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FISCALIDAD. ANTICA & URBANO S.L. Asier Ugarte. (Abogado)

- FISCALIDAD -

        Si algo tiene la fiscalidad o el régimen tributario, independientemente del país que pretendamos analizar es que hay opiniones infinitas y todas ellas personalizadas bajo el color de sus ingresos y formas de obtención. 
  
        Dejando a un lado cuestiones personales, lo que sí parece una evidencia es el hecho que a nivel mundial el sistema impositivo parece gravar o perjudicar a las rentas obtenidas por el trabajo a favor de las provenientes del capital.
 
        Las causas pueden ser muchas, como que las últimas tienen mayor capacidad para eludir los controles, mayor acceso a la información  de expertos en ingeniería financiera, etc… 
  
        A modo ilustrativo, Warren Buffet, para quienes no lo sepan, el hombre más acaudalado del planeta, comentaba que porcentualmente pagaba menos impuestos que sus respectivos empleados. 
  
        Los cambios normativos que se producen en materia fiscal, redundan en  reforzar lo anteriormente expuesto. 
  
        La justificación que aducen los promotores del recorte impuestos indirectos, es generar más liquidez en el mercado y consecuentemente redundar en un estímulo para la creación de nuevos negocios y empleos.
 
        La experiencia nos demuestra que ese postulado no siempre es cierto porque el inversor o empresario una vez obtenido beneficios, prefiere depositar sus plusvalías empresariales en inversiones y  productos financieros con mucha rentabilidad y ningún riesgo.
 
        Viendo la tendencia global, por lo menos en el mundo desarrollado, donde lo que prima es la actividad de servicios en claro detrimento del sector primario e industrial desde hace tiempo, sería buen momento para mucha gente en demostrar sus habilidades musicales en Mallorca a la luz de la luna, crearse un nombre artístico, y de paso, intentar ligar con las alemanas. 

                    Asier Ugarte
                      - Abogado -
               
ANTICA & URBANO S.L.

Publicado en www.rinconlegal.com

LIBERALIZACIÓN DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES. ANTICA & URBANO S.L. Asier Ugarte. (Abogado)

    

      Hace años  estuvo bastante de moda en tertulias a pie de calle realizadas  por particulares el tema que trataremos en el presente artículo: la liberalización de los colegios profesionales.
 
     En estos momentos, estamos asistiendo a las consecuencias de aquella decisión.
 
     La medida en cuestión, no es otra que la liberalización del mercado de intermediación inmobiliaria  a todo aquel que tuviese  ambición y mucho más desparpajo.
 
     Haciendo una retrospectiva tenemos que mencionar que la intermediación inmobiliaria estaba dirigida y controlada por agentes de  la propiedad inmobiliaria, tal y como lo recogía su Reglamento profesional,
(Real Decreto 1294/2007, de 28 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General). 
  
  
      Antes de continuar, explicaremos  las funciones que corresponden a un agente de la propiedad inmobiliaria según
su Reglamento aprobado por Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, y actualizado por el de 28 de septiembre de 2007: 
  
        
          - Su función se limita a poner en relación directa o indirecta a los contratantes, no siendo representante, mandatario o comisionista de ninguna de las partes, ni siendo responsable del éxito de la operación, salvo que lo garantice expresamente. (Remisión a las
Sentencia del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1995) 

          - Préstamos con garantía hipotecaria sobre fincas rústicas y urbanas
(Art. 1 Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre) 

          - Los arrendamientos rústicos y urbanos, cesión y traspaso. (Art. 1 Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre 
  
          - Consultas, dictámenes que sean solicitados sobre valores de venta, cesión o traspaso de los bienes inmuebles.
(Art. 1 Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre) 

  
       Hace años, para acceder al ejercicio de la actividad profesional de intermediación, vía Colegio Agentes de la Propiedad, se requería ser titulado o cuanto menos diplomado universitario de alguna de las siguientes carreras: Derecho, Económicas, etc….
 
       Si bien es cierto que era un negocio lucrativo, sin embargo mantenía la imagen y credibilidad de sus miembros.
 
       El problema surge cuando en la época de bonanza económica de este país se interpone un recurso de inconstitucionalidad, fallando el Tribunal Constitucional en Sentencia de 25 de marzo de 1993 de la cual se deriva el razonamiento de que no constituye intrusismo profesional el ejercicio de las actividades habituales de un agente de la propiedad inmobiliaria sin estar en posesión del título que les habilita para ello.
 
       Ante esa apertura y desregulación profesional, todos hemos sido testigos de cómo en los últimos años los pueblos se han inundado de inmobiliarias de todos los colores, nombres, dirigidas por gente que por las conversaciones mantenidas con ellos, sabian de derecho inmobiliario como nosotros de la geografia del Canadá. (Había quienes ni portaban ordenador para llevar una mínima base de datos). Confudían un contratos de arrendamiento sobre finca  urbana con un contrato de señalización.
 
       Finalmente, con las últimas medidas de liberalización o desregulación el Real Decreto 4/2000 de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización, no deja margen para la duda en su
Art. 3:
 
      
“condiciones para el ejercicio de la actividad de intermediación inmobiliaria:
 
       (.......)
 
        .... podrán ser ejercidas libremente sin necesidad de estar en posesión de titulo alguno ni de pertenencia a ningún colegio oficial”. 

  
      
       Quien lea este articulo puede llegar a pensar en un sentimiento corporativista nuestro, pero siendo la compra de una vivienda el acto jurídico más importante que realiza una persona o matrimonio, (con las repercusiones económicas, fiscales, tributarias,etc … que conlleva), ¿Confiaría dicha decisión a un simple comercial que luzca una bonita corbata? 
            
       Haciéndolo pues extensible a otras profesiones; ¿Alguien confiaría su salud en un espectador de la serie House? 
  
  

                   Asier Ugarte
                      - Abogado -
               
ANTICA & URBANO S.L.

  Publicado en www.rinconlegal.com

  

ERRORES MAS FRECUENTES EN LOS PERITAJES PSICOLÓGICOS SOBRE MALOS TRATOS. Mónica Di Nubila. ABOGADA.

 - Conceptos básicos referidos a la violencia -
 
 
        La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la violencia [1] como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones.”
 
       La violencia, en cualquier escenario, tiene un doble efecto sobre la víctima, produciéndole efectos perniciosos tanto a nivel físico como a nivel psíquico.
 
       En este marco, se define la violencia familiar como “un comportamiento consciente e intencional que, por acción o inhibición, causa a otro miembro de la familia un daño físico, psíquico, jurídico, económico, social, moral, sexual o personal en general” [2].
 
       Podemos considerar violencia psicológica a toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima y perjudique o perturbe el sano desarrollo de la víctima. Este tipo de violencia actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. En todos los casos es una conducta que causa un perjuicio, aunque pueda estar oculta o disimulada. Algunas de las manifestaciones más frecuentes de la violencia psicológica son: el abuso verbal, el aislamiento, la intimidación, las amenazas, el desprecio y el abuso emocional, la negación, minimización y culpabilización y, al fin, el descrédito o menosprecio a la dignidad de la persona. 
 
            
                          - La Violencia de género -
 
 
       Según la definición de la ONU [3] la violencia de género es “cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
 
       La violencia de género, es conceptualizada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género en su exposición de motivos, como “una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas por sus agresores carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión y que tiene como resultado un daño físico, sexual o psicológico” [4].
 
       La violencia de género que se refiere dicha ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad que reciben mujeres por parte de hombres con quienes han vivido o siguen manteniendo una relación.
 
       Recientemente está dejando de ser considerada un asunto privado y cobra la relevancia de un problema social que debe ser comprendido, prevenido y adecuadamente valorado. 
  
       La violencia contra las mujeres, desde la perspectiva de género, y a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión práctica y objetiva es el trato indigno, y como cita Lorente [5] “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le haya restado significado como derecho fundamental”. Se consideran tres tipos de violencia que se interrelacionan dentro de las situaciones de malos tratos [6].: el maltrato físico, el maltrato psicológico y el maltrato sexual, cuya severidad y frecuencia varían de una situación a otra, pero cuyo objetivo común es el control de la víctima. En el contexto de la violencia de género, las agresiones físicas casi siempre pueden producir consecuencias psicológicas. Asimismo se puede dar, únicamente, la violencia psicológica, pudiendo provocar numerosas secuelas tanto a nivel físico como a nivel emocional. Así, las mujeres sometidas a violencia de género son candidatas a numerosos trastornos emocionales y a un importante deterioro psicológico, cognitivo, físico y social, con todas las consecuencias personales, familiares, sociales y laborales, que ello conlleva. 
  
      Entendemos pues la violencia psicológica, en aras a su evaluación, tanto como proceso violento en sí mismo, como efecto de cualquier tipo de agresión violenta.
 
      El maltrato continuado genera en la mujer un proceso patológico de adaptación denominado "Síndrome de la mujer maltratada" [7]. Las mujeres sometidas a malos tratos de forma continuada presentan distorsiones cognitivas como la minimización, negación o disociación, además pueden cambiar la forma de verse a sí mismas, a los demás y al mundo y desarrollan la mayoría de todos los síntomas que se presentan en el trastorno de estrés postraumático.
 
      Es característico en este tipo de violencia, siguiendo a Walker, hablar de lo que se denomina el ciclo de la violencia. Pasa por un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer víctima que refuerza todavía más el comportamiento del agresor. Una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión aprendida que le impide reaccionar; y una fase de arrepentimiento o “luna de miel” que, básicamente, es un proceso de manipulación afectiva. Una vez conseguido el perdón, el maltratador se siente seguro y empezará de nuevo con las agresiones y abusos, provocando cada vez mayor dependencia y falta de control en la mujer, produciéndose una escalada de la violencia, siendo el agresor quien tiene el control de estos ciclos. Baldry, por otra parte, habla de siete fases en la espiral de la violencia doméstica [8]. 
  
      Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio [9]. 
  
 
      - Peritajes psicológicos en los asuntos de violencia de género -
 
 
      La función básica del perito en el ámbito judicial, según la literatura, es la de ilustrar, asesorar y aportar sus conocimientos, convirtiéndose en auxiliar o colaborador de la Administración de Justicia
 
      Una de las cuestiones más difíciles con la que se enfrenta el sistema judicial en los casos de violencia de género, es la prueba de los hechos que constituyen la misma, ya que en la mayoría de los casos solo se cuenta con la declaración de la víctima.
 
      La red de factores que explican el desencadenamiento y reproducción de la violencia es ciertamente compleja. No obstante su transmisión, manifestaciones y efectos siguen ciertas reglas que se estudian desde diversos ámbitos del conocimiento [11] .
 
      La dificultad estriba en evaluar, interpretar y explicar la violencia psíquica como una violencia emocional, tradicionalmente mitologizada [6] cuyos efectos necesitan quedar esclarecidos y desvelados ante los operadores del contexto judicial [10].
 
      Por todo ello y dada la complejidad de estos asuntos, los profesionales que realicen peritajes psicológicos en violencia de género deben de contar con unas características mínimas en cuanto a formación y a experiencia se refiere.
 
      Es imprescindible, por tanto, no solo formación en Psicología Jurídica y Forense, si no formación específica en violencia de género. En otro orden de cosas, entendemos necesario que exista un protocolo de evaluación psicológica forense en situaciones de malos tratos, adecuado y fiable, que debe tener en cuenta principalmente tres aspectos o áreas de valoración [12]: en primer lugar, establecer que el maltrato y la violencia psicológica ha tenido lugar. Valorar, por otro lado, la existencia de consecuencias psicológicas de dicho maltrato, y por último, establecer y demostrar el nexo causal entre la situación de violencia y, en su caso, el daño psicológico (lesiones psíquicas y secuelas emocionales).
 
      Añadiríamos al protocolo anterior una cuarta área de valoración: la credibilidad del testimonio, según las directrices del Sistema de Evaluación Global (SEG) que proponen Arce y Fariña [13]. Este protocolo, de forma resumida, se estructura en nueve fases: obtención de la declaración, repetición de la obtención de la declaración, contraste de las declaraciones recabadas en el proceso judicial, análisis de contenido de las declaraciones referidas a los hechos, análisis de la fiabilidad de las medidas, medida de las secuelas clínicas del hecho traumático, evaluación de la declaración de los actores implicados, análisis de la personalidad y capacidades, e implicaciones para la presentación del informe. 
  
  
     -Errores más frecuentes en los peritajes psicológicos en violencia de género - 
 
 
     Nuestra experiencia profesional como peritos forenses, nos ha llevado a detectar algunos errores habituales en los peritajes de los asuntos referidos a violencia de género, que son debidos, básicamente a problemas metodológicos, diagnósticos y de interpretación de los hechos valorados.En algunos casos también encontramos que existen errores en la solicitud de los dictámenes periciales por parte de las diferentes instancias judiciales. Hay que tener en cuenta que el objetivo principal de un informe pericial es responder a una solicitud específica.
 
    1) Errores metodológicos: 
 
              - No utilizar un protocolo adecuado: 

     La evaluación en Psicológica   Forense se debe realizar mediante un protocolo adecuado a los hechos evaluados y debe de incluir entrevistas apropiadas, diversidad de instrumentos a fin de mejorar la fiabilidad, una estrategia redundante [11], establecer nexos causales, etc, a fin de poder integrar la información relevante recogida y concluir con fundamento.
 
              - La utilización de pruebas psicológicas inadecuadas y/o irrelevantes para la evaluación de maltrato: 
  
     Por ejemplo, evaluación de la capacidad intelectual, antecedentes biográficos irrelevantes, utilizar pruebas con poca fiabilidad diagnóstica, abuso de pruebas psicométricas o, por el contrario basarse únicamente en el juicio clínico.
 
              - Utilización únicamente de entrevistas de corte clínico, sin tener en cuenta que el modelo de entrevista adecuado en el ámbito judicial es la entrevista clínico forense.
 
     La entrevista de corte clínico, entre otras cuestiones, está enfocada hacia un paciente, da pistas sobre la sintomatología, suele estar enfocada a posterior intervención y no se tiene en cuenta la posible simulación. La entrevista forense tiene un objetivo determinado, está enfocada a unos hechos concretos, maneja diferentes hipótesis, tiene una estructura particular, es imparcial y se aleja del enfoque clínico tradicional, de manera que aporta una justa y correcta toma de decisiones en los sistemas judiciales.
 
     La entrevista clínico forense es no directiva y orientada a la reinstauración de contextos. “Si los sujetos no responden de motu propio, les será requerido por medio de preguntas abiertas, de acuerdo con el eje V del DSM-IV-TR” [13]
 
              - Realizar las entrevistas en formato de interrogatorio con preguntas capciosas y/o sugestivas, influenciando la información recibida.
 
     La forma en que se realizan las preguntas puede influir en la memoria del sujeto, en las respuestas dadas, minimiza la objetividad y dificulta el recuerdo libre. Es por ello que no se deben realizar durante la evaluación forense preguntas con las respuestas implícitas o preguntas sugerentes.
 
     Lo más adecuado, fiable, válido y productivo es seguir el procedimiento de entrevista abierta y en formato de discurso libre seguida de una reinstauración de contextos, sin utilizar formato de interrogatorio [13].
 
              - Recabar más información de la necesaria o relevante para el caso, con el consiguiente sufrimiento y posibles perjuicios para la persona evaluada.
 
     Es importante resaltar que el perito forense solo debe centrarse en aquella información que resulte relevante. En primer lugar por evitar perjuicios innecesarios a la persona evaluada. También por economía temporal, por evitar errores de atribución y porque puede interferir en la interpretación global de los hechos evaluados. 
  
    
      2) Errores de interpretación:
 
 
                - Errores asociados al evaluador:
  
                 • Prejuicios: personales, sociales, culturales y cognitivos: Los prejuicios, tabúes, convencionalismos y creencias, incluso de forma inmotivada y no intencional, pueden influir en la evaluación, interpretación y valoración, llevando a la arbitrariedad, en algunos casos, de las conclusiones.
 
      Así, experiencias personales, creencias religiosas, estatus socio-económico y cultural, aprendizaje, educación, prejuicios cognitivos, etc., pueden hacer perder la objetividad de la evaluación, sobre todo en profesionales con poca experiencia y/o con falta de un conocimiento exhaustivo del complejo proceso de la violencia de género.
 
                 • Errores de atribución: Atribuir patología al maltratador en función de la gravedad de la violencia. En situaciones donde existe un cuadro de violencia grave, hay más tendencia a atribuir el maltrato a causas internas del maltratador como debido a una enfermedad mental, a un trastorno de abusos de sustancias o a otro cuadro clínico.
 
       Asimismo, ante una situación de violencia puntual se tiende a atribuir el maltrato a causas inestables, minimizando la importancia o gravedad del hecho. 
  
       Otro error encontrado es el que podemos denominar error fundamental de atribución [14] o sesgo de correspondencia [15], que consiste en la tendencia a explicar la conducta o comportamiento de una persona como adscrita a factores internos o rasgos de su personalidad, sin tener en cuenta la influencia de la situación, lo que puede llevar a interpretaciones erróneas y descontextualizadas.
 
                 • Error de Otelo: El error de Otelo toma su nombre de la tragedia de Shakespeare del mismo nombre.
 
        Da origen a errores de incredulidad, en lo que se incurre cuando se pasa por alto que una persona que está diciendo la verdad puede presentar el aspecto de una persona que miente si está sometida a tensión. Se olvida que una persona sincera puede estar asustada porque sospeche que no va a ser creída, por sus vivencias o por la propia situación evaluativa.
 
        El evaluador puede confundir esta situación con una situación de engaño o simulación, no dando credibilidad al testimonio
 
                 • Errores asociados a mitos relacionados con la violencia machista: La violencia doméstica se trata, como ya comentamos, de una violencia emocional tradicionalmente mitologizada [6]. Algunos de los mitos más característicos asociados a la violencia machista son: “las mujeres son manipuladoras”, “a las mujeres les gusta ser dominadas por los hombres”, “las mujeres son tan violentas como los hombres”, “todos los maltratadores son semejantes”, “la mujer maltratada es responsable de provocar al agresor”, “solo en las familias con problemas hay violencia”, “las mujeres maltratadas son de bajo nivel cultural”, “siempre se exagera la realidad cuando se habla de violencia” [12, 16], y tantos otros
 
         Los mitos relacionados con la violencia contra las mujeres, ampliamente descritos en la literatura sobre violencia con perspectiva de género, comportan una combinación de desinformación, creencias y actitudes que aún están vigentes socio-culturalmente y son aceptadas por muchos profesionales con escaso juicio crítico. 
 

                - Errores asociados a la idiosincrasia de la persona evaluada:
 
                   • Estilo de personalidad: El patrón de comportamiento, estilo cognitivo, motivaciones y relaciones interpersonales de la persona evaluada, puede comprometer la evaluación de la misma, llevando a interpretaciones erróneas. Por ejemplo, una persona con un estilo esquizoide de personalidad, puede mostrarse retraída, no dará muchos detalles de los hechos, la comunicación puede ser poco fluída y escasa, y no mostrará afectividad o expresión emocional en relación a los hechos relatados.
 
         Todo ello puede influir negativamente, tanto en la evaluación diagnóstica como en la valoración sobre la credibilidad de su testimonio. 

                  • Estilo de comunicación: El estilo de comunicación de una persona puede influir en los mensajes que recibe su evaluador. Por ejemplo, si muestra una serie de conductas que suelen estar asociadas al engaño (manos en continuo movimiento, aumento de los movimientos oculares, encogimiento de los hombros, evitación del contacto visual, tardanza en responder a las preguntas, alteraciones en el tono de voz, gran número de pausas al hablar, habla indirecta, poca espontaneidad y discrepancias [16], e indicadores de miedo, estrés o rabia) es posible que el evaluador lo interprete como una conducta poco convincente o incluso como engaño, simulación o mentira.
 
                  • Errores de atribución de la víctima: En base a la propia tolerancia cultural de la víctima, ésta puede minimizar, negar y omitir, de manera involuntaria, determinada información relativa a los malos tratos, por considerarla habitual y normalizada en su entorno socio-cultural, dificultando en este sentido la evaluación pericial.
 
        Por ejemplo, si la mujer, objeto de evaluación, considera que es su obligación, por el hecho de ser mujer, cumplir con las expectativas sexuales de su pareja, no informará espontáneamente, en caso de haber sido obligada, acerca de estos hechos.
 
        Hay que tener en cuenta también las distorsiones cognitivas características del síndrome de la mujer maltratada [7] tales como la minimización, negación o disociación, así como la aparente confusión e indiferencia, también asociada a un proceso de indefensión aprendida [18] y compatible con un trastorno por estrés postraumático en mujer maltratada [6]. 
 

       3) Errores diagnósticos: 
  
  
         - Existen patologías que se dan en el contexto de maltrato que pueden derivar en equivocaciones diagnósticas.
 
     El sufrimiento psíquico consecuente de los malos tratos no es un problema de personalidad de la víctima, sino de las características inherentes al proceso de la violencia de género que produce una patología particular.
 
     Existe el riesgo, aún hoy todavía, y debido a los mitos culturales de la violencia contra la mujer, de que dichas mujeres víctimas sean diagnosticadas de trastornos de la personalidad, y descritas como dependientes, masoquistas o paranoides, culpabilizando y responsabilizándolas de sus propias secuelas, sin entender que estos rasgos se producen, habitualmente, como consecuencia, y no son causa, si no efecto del maltrato continuado.
 
 
     A continuación exponemos algunos ejemplos que hemos encontrado en nuestra práctica profesional:
 
          1) Es habitual en las mujeres víctimas de violencia de género desarrollar síntomas de trastorno por estrés postraumático (TEPT) [19]. Dentro de la sintomatología habitual de este cuadro clínico, se encuentra un estado de hipervigilancia que obliga a estar en alerta constante y prolongada, haciéndolas incluso reaccionar de forma exagerada a estímulos neutros, sintiéndose en un ambiente hostil y con una sensibilidad especial ante conductas y actitudes que han aprendido a interpretar como peligrosas para su integridad. Esta situación, erróneamente, se ha diagnosticado como “síndrome paranoide” o trastorno delirante en otros casos. 
  
          2) Las conductas de evitación del TEPT pueden ser confundidas con un trastorno de personalidad fóbico-evitativo, previo al maltrato.

          3) Problemas físicos y de salud, de origen psicosomático asociados al estrés traumático o ansiedad generalizada, característicos en las víctimas de malos tratos, pueden confundirse con un cuadro de enfermedades físicas independiente de las situaciones vividas. 

          4) Diagnosticar, tras constatación de malos tratos (situación traumática, criterio A, según DSM-IV-TR) [19], un trastorno adaptativo cuando la patología es congruente con TEPT. “Lo relacionado con los criterios diagnósticos para el trastorno de adaptación, el trastorno agudo de estrés y el trastorno de estrés postraumático en sus distintas variedades, permite delimitar temporal y nosológicamente lo que es patológico de lo que no lo es en las reacciones postraumáticas” [20] 
         
         5) Hemos encontrado descripciones aisladas de rasgos de personalidad o sintomatología de la víctima sin integrar dichos indicadores en un síndrome especifico o categoría diagnóstica concreta, habitualmente reactiva a la vivencia continuada de malos tratos, lo cual minimiza de manera significativa la valoración del daño psíquico. 
 

          - Asumir que una víctima de maltrato tenga obligatoriamente que padecer secuelas en el momento de la evaluación.
 
      La existencia de secuelas estará relacionada con diferentes variables, tales como la duración, frecuencia e intensidad de la violencia sufrida, origen traumático interpersonal, el tiempo pasado en ausencia del elemento estresor, la capacidad de afrontamiento de la víctima, sus recursos personales, sociales y familiares, su estilo cognitivo, etc.
 
      Hemos encontrado informes valorativos en los que la ausencia de secuelas en el momento de la evaluación ha llevado a concluir la inexistencia de maltrato. 
  
      
           - No valorar ni constatar posibles repercusiones psico-sociales en la víctima, centrándose únicamente en las repercusiones clínicas.

           - Se omite en algunos casos, en la valoración de secuelas, las repercusiones negativas  a nivel familiar, social, laboral, no teniéndolas en cuenta y centrándose únicamente en aquellas secuelas clínicas significativas.
 
      Asimismo, hemos encontrado que en ausencia de secuelas psicopatológicas, se obvian aquellas consecuencias de tipo psico-social, determinando por ello que no existe maltrato 
  
  
           - La ausencia de patología en el maltratador no implica ausencia de comportamiento violento.
 
      Los mayoría de los maltratadores no tienen problemas psicológicos, patología ni trastornos de adicciones. Por el momento no podemos afirmar que exista un perfil característico de maltratador.
 
      Los trastornos mentales en sentido estricto son poco frecuentes [21]. 
  
      Este tipo de violencia puede ser ejercido por hombres de todas las edades, sectores y etnias, y con cualquier estilo de personalidad. Tiene una causalidad compleja y multidimensional, pero sus causas primarias son las pautas culturales basadas en diferencias de género. 
  
      En el estudio divulgado por el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial [22] se concluye que los hombres no matan a sus parejas o ex parejas movidos por el desequilibrio psíquico o por la influencia de las drogas o el alcohol. De este modo, acaba con uno de los tópicos más extendidos sobre las motivaciones de los autores de violencia de género, con resultado de muerte física.
 
      En informes sobre evaluación pericial en asuntos de violencia de género, hemos observado conclusiones en las que no habiendo encontrado patrones violentos de personalidad o patología comportamental en los evaluados, se descarta la posibilidad de que estos hombres puedan realizar conductas de maltrato. 
  

             - No considerar prioritrario que, en una evaluación de malos tratos, lo fundamental es la valoración de la víctima y no la evaluación del maltratador.
 
      Para entender la violencia debemos centrarnos en el padecimiento y las consecuencias que para la víctima tiene [12] y no tanto en el comportamiento e intencionalidad del agresor.
 
      Se realizan habitualmente informes de hombres acusados de malos tratos con el fin de valorar su estabilidad psicológica y equilibrio emocional como medio de prueba de su presunta inocencia.
 
      La evaluación de malos tratos en el contexto de la violencia de género pasa obligatoriamente por la evaluación de la denunciante, ya que el informe del presunto maltratador no aportará información significativa.
 
      Es por ello que se considera inconveniente establecer en los dictámenes periciales el nexo entre el equilibrio emocional y psicológico y la ausencia de comportamientos violentos. 
 

          4) Errores de solicitud. 
 

      Un informe pericial se define y estructura, entre otras cosas, por el destinatario del mismo y la finalidad para la que se emite, respondiendo a unos extremos previamente solicitados [23].
 
      En este sentido hemos encontrado solicitudes mal planteadas e inviables que no posibilitan una adecuada respuesta desde el punto de vista de la propia ciencia psicológica.
 
      Centrándonos en los asuntos de violencia de género, se nos ha solicitado por parte de las instancias judiciales, cuestiones tales como que se informe acerca de “perfil de mujer maltratada”,“perfil de hombre maltratador”,estudio de la personalidad de la víctima”, “valoración de la víctima y susceptibilidad de ser maltratada”, “existencia de patología congruente con una persona violenta”, “psicopatología del acusado a fin de determinar la ocurrencia de los hechos”, etc.
 
      Frente al dictamen de peritos, llegado el momento, los defensores de las partes, así como también los juzgadores, precisan entender e ilustrarse en el campo concreto de la violencia psicológica y sus causas y consecuencias.
 
     Un dictamen responderá específicamente a los extremos de una solicitud judicial, y dará respuestas a las preguntas planteadas, de ahí la importancia de concretar de forma efectiva los extremos que dicha evaluación forense debe responder. 
  
  
  
 FUENTE: INTERPSIQUIS. -1; (2008) 
Publicado en la web www.psiquiatria.com

                      
                              MÓNICA DI NUBILA
                                          - Abogada -    

Publicado en www.rinconlegal.com

Bibliografía: 
  
 [1] Krug EG, Dahlberg LL, Mercy JA, Zwi AB, Lozano R. Informe mundial sobre la violencia y la salud. Washington DC: Organización Panamericana de la Salud (orig. Organización Mundial de la Salud, 2002), 2003.
 
[2] Cantera, L. Maltrato infantil y violencia familiar, de la ocultación a la prevención. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en El Salvador. PNUD, 2002, 32 [3] United Nations General Assembly. Declaration on the elimination of violence against women. Proceedings of the 85th Plenary Meeting. Geneva, 20 de diciembre de 1993.
 
[4] Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
 
[5] Lorente, M. Violencia contra las mujeres y trato indigno. Entre la invisibilidad y la negación. En Carmen Mañas Viejo. Violencia Estructural y Directa: Mujeres y Visibilidad. FEMINISMO/S, 6. Alicante. Editorial: Centro de Estudios sobre la Mujer de la Universidad de Alicante (CEM), 2005
 
[6] Labrador, F.J., Paz Rincón, P., de Luis, P., Fernández-Velasco, R. Mujeres Víctimas de la violencia doméstica. Programas de Actuación. Madrid: Editorial Pirámide, 2004.
 
[7] Walker, L. E. The Battered Woman. Nueva York: HarperPerennial, 1979.
 
[8] Baldry A. From Domestic Violence to Stalking: The Infinite Cycle of Violence. Chapter 6 en J. Boon and L. Sheridan (Eds) Stalking and Psychosexual Obsession. Chichester: Wiley, 2002.
 
[9] Lorente, M., Sánchez de Lara Sorzano, C., Naredo, C. Suicidio y Violencia de género. Federación de Mujeres Progresistas y Observatorio de Salud de la Mujer. Ministerio de Sanidad y Consumo, 2006.
 
[10] Asensi Pérez, L.F., Araña Suárez, M. TEPT complejo en violencia de género. Congreso Internacional y Virtual de Psiquiatría, Febrero 2006. Accesible en www.interpsiquis.com
 
[11] Larizgoitia, I. La violencia también es un problema de salud pública. Gac Sanit. 2006; 20:63-70.
 
[12] Navarro Góngora, J., Navarro Abad, E., Vaquero, E., Carrascosa, A.M. Manual de Peritaje sobre malos tratos psicológicos. Junta de Castilla y León, 2004.
 
[13] Arce, R. y Fariña, F. Peritación psicológica de la credibilidad del testimonio, la huella psíquica y la simulación: el sistema de evaluación global (SEG). Papeles del Psicólogo, 2005, 92, 59-77.
 
[14] Ross, L. The intuitive psychologist and his shortcomings: Distortions in the attribution process. In L. Berkowitz (Ed.), Advances in experimental social psychology (vol. 10, pp. 173-220). New York: Academic Press, 1979.
 
[15] Gilbert, D. T. Speeding with Ned: A personal view of the correspondence bias. In J. M. Darley & J. Cooper (Eds.), Attribution and social interaction: The legacy of E. E. Jones. Washington, DC: APA Press, 1998
 
[16] Excma. Diputación de Alicante. Guía informativa sobre la violencia contra la mujer, 2007
 
[17] Masip,J., Garrido, E. La evaluación de la credibilidad del testimonio en contextos judiciales a partir de indicadores conductuales. Anuario de Psicología Jurídica, 2.000, 93-131.
 
[18] Seligman, M.E.P. Indefensión. Madrid. Editorial Debate, 1975.
 
[19] American Psychiatric Association. Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales. DSM-IV TR. Barcelona: Masson, 2001.
 
[20] Orengo, F. Perspectivas Psiquiatrico Legales en torno a la cuestión del daño y trauma psíquicos, 2004. Accesible en www.sepet.org
 
[21] Echeburúa, E. Hombres violentos contra la pareja: perfil psicopatológico y programa de intervención. Centro de Estudios Jurídicos. Ministerio de Justicia, 2004, disponible en: www.cej.justicia.es/pdf/publicaciones/medicos_forenses/MEDI3
 
[22] Informe sobre muertes violentas en el ámbito de la violencia doméstica y de género en el ámbito de la pareja y ex pareja en el año 2006, Servicio de Inspección. Consejo General del Poder Judicial. España. Disponible en www.poderjudicial.es [accedido 2 enero 2008]
 
[23] Asensi, L. La prueba de la violencia psicológica en las situaciones de malos tratos. Comunicación en el XIX Congreso de la Coordinadora Estatal de Mujeres Abogadas, 2006 
  
 

SINGULARIDAD DEL URBANISMO ESPAÑOL. ANTICA & URBANO S.L. Asier Ugarte. (Abogado)

       Estando en las circunstancias actuales en las que todas las miradas apuntan al modo de proceder en el urbanismo nacional, queremos aportar nuestro granito  para clarificar un poco de donde partimos y las características que lo hacen especial respecto a otros países industriales.  

        Las causas del retraso español residían en un dominio político de los factores conservadores de la economía agraria tradicional; y de un proteccionismo, que indujeron  al casi inexistente tejido empresarial que era el único capaz de hacer la revolución burguesa e industrial en la que países de nuestro entorno llevan unos siglos por delante.  

        A grandes rasgos, mencionar que las características del urbanismo español son:   

               
            - Planes físicos de ámbito municipal vinculantes y temporalmente   programados para todo o parte del suelo urbanizable futuro. 

            - Clasificación del suelo, generando estatutos de propiedad privada.                                 

            - Otorgar la propiedad privada, tanto la facultad como el deber de urbanizar el suelo nuevo, fundiéndolo con el derecho a poder edificar.

            - Atribución ex ante de una edificabilidad, valor expectante garantizado como bien patrimonial.

            - Cesiones de suelo obligatorias y gratuitas.

            - Operaciones obligatorias de reparto equitativo mediante reparcelaciones.

            - Plazos preclusivos de carácter sancionador para urbanizar y edificar, con pérdida eventual del aprovechamiento. 

            - Valoraciones de suelo establecidas por ley ajenas al mercado, sirviendo de base para la expropiación forzosa.    

       Visto los elementos que componen nuestro sistema normativo en el ámbito del urbanismo, las consecuencias son las siguientes:   

       Las expectativas del propietario del suelo encarecen al máximo lo que el sector legal e inmobiliario le permiten, es decir, especula todo lo que puede. Con lo cual, el promotor procura hacer lo mismo.  

       La diferencia con otros países está exclusivamente en que el que se lleva la parte más grande es el que no hace nada por invertir ni arriesgar capital, (el propietario del suelo), gracias a la ley que se lo regala de antemano; mucho más que el promotor que trabaja para él.  

       En los demás países capitalistas con mayor peso industrial y productivo han preferido darle el protagonismo al promotor industrial que arriesga su capital y se mueve para reciclarlo, mientras el propietario está sentado en su renta monopolista.  

        Desde Adam Smith, ya Henry George indignaba a los teóricos de la economía capitalista que protegían el esfuerzo individual de quien se arriesga, llamando especuladores a quien recibe un beneficio inmerecido por no haber aportado trabajo ni capital.  

       Esto es lo que no hemos hecho en España desde 1867 hasta ahora, sin cambiar nada.  

       Por tanto, los precios en Inglaterra suben porque eso es lo que permite el mercado en ese momento y no otro, pero quienes se llevan los mayores beneficios son los promotores de viviendas nuevas, si bien en los suelos urbanos ya edificados el beneficiario de la subida es obviamente el propietario que pasa de manos.  

       Especulan todos, pero unos con más derecho que otros.                 

                        
Fuente:Articulo  basado en el pensamiento del profesor Javier García-Bellido 

                     Asier Ugarte
                      - Abogado -
               
ANTICA & URBANO S.L.

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¡POR FIN LA DEVOLUCIÓN PROMETIDA! MAP & ASOCIADOS.

      La novedad de la devolución de los 400 €de Hacienda, nos tiene a todos pendientes. En el pasado mes de abril el Gobierno aprobó un plan de medidas para reactivar la economía. Una de estas medidas es la devolución de 400 € a todos los asalariados, pensionistas y autónomos que se habían prometido durante la última campaña electoral de marzo.    

       Para llevar a cabo estas medidas se ha dictado un Real Decreto-Ley que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 24 de mayo de 2008. En esta norma se establece la forma ó mecanismo para que los efectos económicos de la nueva deducción se anticipen a este año sin tener que esperar a la presentación de la declaración del IRPF del ejercicio 2008.   

       El día 1 de junio de 2008 entra en vigor el citado Real Decreto, por lo que es a partir de esta fecha cuando se inicia la anticipación reduciendo el importe de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados sobre los rendimientos de trabajo y sobre los pagos fraccionados a ingresar por actividades económicas.    

       En concreto, a los asalariados y pensionistas se les aplicará un descuento de 200 €, como máximo, en la retención de las nóminas ó pensiones del mes de junio. De esta forma, durante el mes de junio de 2008 y con carácter excepcional se establece una deducción lineal de hasta 200 €. En el caso de tener una retención menor, si en junio el asalariado tiene paga extra no habrá problema, ya que se acumulará la cantidad hasta llegar al total de los 200 €. Por lo tanto, la deducción lineal de 200 € en el mes de junio será independiente de cualquier tipo mínimo de retención, por lo que procederá la deducción en dicho mes hasta la cuantía máxima indicada.   

       En las nóminas de julio a diciembre de 2008, se practicará una disminución del tipo de retención en la cuantía necesaria para completar la reducción de las retenciones de 2008 hasta el total anual de 400 €.            La disminución del tipo de retención es independiente de que el trabajador perciba o no rendimientos del trabajo en otra empresa, por lo que no debe efectuar comunicación alguna al respecto.   

       Los trabajadores y pensionistas que no estuviesen soportando retenciones durante el año 2008 no podrán ver anticipados los efectos económicos de la nueva deducción, sin perjuicio de la aplicación de la misma cuando presenten la declaración del IRPF correspondiente a 2008, en junio de 2009.   

       En cualquier caso, la deducción tendrá como límite la cuota del IRPF que tenga cada contribuyente.   

        En cuanto a los trabajadores autónomos que realicen el pago fraccionado del IRPF se podrán deducir los primeros 200 € en el mes de julio, otros 100 € en octubre y los 100 € restantes en diciembre. Para el caso de que la cantidad no reducida en un trimestre por insuficiencia del importe del pago fraccionado, podrá reducirse en los pagos fraccionados de los trimestres siguientes del mismo año 2008.   

       Para los demás casos se aplicarán la deducción cuando presenten la declaración del IRPF correspondiente al año 2008.


 Fdo. Manuela Lens Cernadas
  - Graduado Social -
 MAP & ASOCIADOS

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¡POR FIN LA DEVOLUCIÓN PROMETIDA! MAP & ASOCIADOS. Manuela Lens Cernadas.

      La novedad de la devolución de los 400 €de Hacienda, nos tiene a todos pendientes. En el pasado mes de abril el Gobierno aprobó un plan de medidas para reactivar la economía. Una de estas medidas es la devolución de 400 € a todos los asalariados, pensionistas y autónomos que se habían prometido durante la última campaña electoral de marzo.    

       Para llevar a cabo estas medidas se ha dictado un Real Decreto-Ley que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 24 de mayo de 2008. En esta norma se establece la forma ó mecanismo para que los efectos económicos de la nueva deducción se anticipen a este año sin tener que esperar a la presentación de la declaración del IRPF del ejercicio 2008.   

       El día 1 de junio de 2008 entra en vigor el citado Real Decreto, por lo que es a partir de esta fecha cuando se inicia la anticipación reduciendo el importe de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados sobre los rendimientos de trabajo y sobre los pagos fraccionados a ingresar por actividades económicas.    

       En concreto, a los asalariados y pensionistas se les aplicará un descuento de 200 €, como máximo, en la retención de las nóminas ó pensiones del mes de junio. De esta forma, durante el mes de junio de 2008 y con carácter excepcional se establece una deducción lineal de hasta 200 €. En el caso de tener una retención menor, si en junio el asalariado tiene paga extra no habrá problema, ya que se acumulará la cantidad hasta llegar al total de los 200 €. Por lo tanto, la deducción lineal de 200 € en el mes de junio será independiente de cualquier tipo mínimo de retención, por lo que procederá la deducción en dicho mes hasta la cuantía máxima indicada.   

       En las nóminas de julio a diciembre de 2008, se practicará una disminución del tipo de retención en la cuantía necesaria para completar la reducción de las retenciones de 2008 hasta el total anual de 400 €.   

        La disminución del tipo de retención es independiente de que el trabajador perciba o no rendimientos del trabajo en otra empresa, por lo que no debe efectuar comunicación alguna al respecto.   

       Los trabajadores y pensionistas que no estuviesen soportando retenciones durante el año 2008 no podrán ver anticipados los efectos económicos de la nueva deducción, sin perjuicio de la aplicación de la misma cuando presenten la declaración del IRPF correspondiente a 2008, en junio de 2009.   

       En cualquier caso, la deducción tendrá como límite la cuota del IRPF que tenga cada contribuyente.   

        En cuanto a los trabajadores autónomos que realicen el pago fraccionado del IRPF se podrán deducir los primeros 200 € en el mes de julio, otros 100 € en octubre y los 100 € restantes en diciembre. Para el caso de que la cantidad no reducida en un trimestre por insuficiencia del importe del pago fraccionado, podrá reducirse en los pagos fraccionados de los trimestres siguientes del mismo año 2008.   

       Para los demás casos se aplicarán la deducción cuando presenten la declaración del IRPF correspondiente al año 2008.


 Fdo. Manuela Lens Cernadas
  - Graduado Social -
 MAP & ASOCIADOS

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NO SIEMPRE SOMOS CULPABLES CUANDO LA ADMINISTRACIÓN NOS SANCIONA.

rinconlegal — 29-04-2008 GTM 1 @ 06:33 Tags:
Cuando nos llega una sanción administrativa por haber cometido una infracción, ¿no es cierto que muchas veces, a pesar de haberla cometido, sentimos que no somos culpables de ello?    La apreciación de la culpabilidad en la conducta del ciudadano es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza.   El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo.   Podemos definir el principio de culpabilidad en el derecho sancionador administrativo como aquel en virtud del cual la culpabilidad se constituye como fundamento de la sanción y no sólo como presupuesto.   Sea cual sea la postura culpabilista que se adopte, la primera exigencia del principio de culpabilidad es que toda responsabilidad descanse en una relación de culpa entre el agente y el resultado y a descartar, por consiguiente, que el puro y simple nexo de causalidad entre uno y otro dé lugar al nacimiento de responsabilidad.   Supone, por tanto, el principio de culpabilidad la renuncia al principio de responsabilidad objetiva y su sustitución por el de responsabilidad subjetiva.   Muchas más veces de las que imaginan no puede apreciarse culpabilidad a la hora de calificar una conducta como sancionable en derecho administrativo.   Lo primero que hay que tener en cuenta es que es necesario que el presunto infractor conozca tanto que su conducta es ilícita como la norma a la que debía adecuarla y en muchas ocasiones esto es absolutamente imposible, simple y llanamente, porque no existe norma que indique qué conducta es la que el ciudadano debe seguir.   No tienen porque permitir que la potestad sancionadora del estado en el ámbito administrativo parta de la culpabilidad del sujeto, sin tener en cuenta ni las circunstancias individuales, ni las deficiencias de la norma.   No sucede ni una ni dos veces que una norma induce a confusión a una persona que obra con absoluta buena fe y en la creencia de que lo está haciendo correctamente y sin embargo, acaba siendo responsable, ante su asombro, del abono de una sanción administrativa.     Ana Isabel Barrasa Sánchez   Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
          MAP & ASOCIADOS 

 

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CÓMO HACER CUMPLIR NUESTRA VOLUNTAD CUANDO TENGAMOS MERMADAS NUESTRAS FACULTADES

  Es importante que ustedes conozcan de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del derecho de la autotutela que fue introducido por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad, modificando varios artículos del Código Civil, que le permite anticipar a voluntad sus deseos para el supuesto de verse impedido por vejez o por una enfermedad.   Podemos definir la autotutela como la designación de tutor que hace uno mismo para sí, en caso de ser declarado incapaz en el futuro.

T oda persona en pleno uso de facultades mentales, tiene la posibilidad de adoptar las disposiciones que estime convenientes en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, y puede, por lo tanto, en documento público adoptar cualquier deseo relativo a su persona o bienes, incluida la designación de tutor.   Además del pleno uso de facultades mentales, usted puede designar su tutela siempre que sea mayor de edad, aunque también podrán hacerlo el menor de edad que se haya sido emancipado, (al que la ley equipara con el mayor de edad con algunas limitaciones), y los menores de edad no emancipados mayores de 14 años que es la que se exige para el testamento abierto notarial.   En el documento que recoja sus deseos, además de designar a la persona de su tutor en caso de quedar incapacitado, bien sea su cónyuge, padres, hijos o incluso un amigo, también puede nombrar a una única persona o varias a la vez, establecer un orden de preferencias por si alguno de los designados no pudieran o no quisieran ejercer la tutela, e incluso señalar a algún o algunos familiares que no se quieren como tutores.

Para aquellas personas que no tengan familiares allegados o no se confíe en ellos, pueden designar como tutora alguna institución que se dedique a la protección de menores o incapacitados.

También puede indicar si desea ser internado en una determinada institución, cómo desea que sea gestionado su patrimonio, tanto para usted, como si desea una remuneración para el tutor. Cómo quiere que sea controlada la gestión del tutor, etc.   Por último, hay que indicar que según la citada Ley, para que del documento surta efectos, es necesaria su comunicación al Registro Civil, para que conste como nota marginal en su partida de nacimiento.

Si deseara cambiar de opinión y modificar alguna disposición, podrá hacerlo pero es necesario que formalice un nuevo documento.

Si en el futuro, usted sufriera alguna enfermedad por la que hubiera que incapacitarle, el juez para nombrarle tutor consultará el Registro Civil en el que aparecerá su voluntad dada con anterioridad.

El juez se ajustará a sus indicaciones, salvo que circunstancias excepcionales le hicieran replantearse su conveniencia.                                                                Miguel Ángel Pérez Villegas
                                                  - Abogado y Graduado Social -                                                                                      
                                         
 MAP & ASOCIADOS

 

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NO ES PAÍS PARA VIUDOS

rinconlegal — 29-04-2008 GTM 1 @ 06:31 Tags:

A partir del Enero de 2008 la pensión de viudedad en los supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial cambia radicalmente en cuanto a los requisitos para su concesión. Esta nueva modificación legislativa es una mas de las modificaciones que esta prestación ha sufrido en las ultimas décadas; Sin embargo, y para el supuesto de separados, divorciados y matrimonios nulos, es un claro recorte de prestaciones sociales que enmascara una voluntad de ahorro en la caja de seguridad social para liquidar de un plumazo toda una bolsa de prestación acreedora que de otra manera y con la antigua legislación se debería hacer efectiva. Es un hecho el importante crecimiento de la población de mas de 65 años que se ha duplicado en los últimos 30 años pasando de constituir un 9,7 de la población total a un 16.6 % en el año 2000, afectando a 6.6 millones de personas para dicho año, dato que reconoce en su exposición de motivos la Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y atención a las personas en situación de Dependencia, o Ley de Dependencia. La pensión de viudedad en nuestras leyes ha sufrido una serie de modificaciones históricas que con carácter previo a lo que es objeto de este artículo quiero recordar.  La Ley de Seguridad Social en sus primeras versiones contemplaba la pensión de viudedad como una ayuda económica del estado  para atender el desequilibrio económico que producía la muerte del marido varón,  en una  viuda dependiente económicamente. La ley presumía en su concepto una realidad social como  era el hecho de que  las mujeres  tradicionalmente sacrificaban  su inserción  laboral en  favor de la familia, el   matrimonio y la maternidad. En aquellos tiempos el hombre no podía ser pensionista de viudedad y era ciertamente discriminado en este sentido exceptuando el supuesto de que el viudo fuese a la fecha  a la fecha de fallecimiento de su mujer inválido y dependiente económicamente de la fallecida.  En la década de los ochenta este escenario fue modificado por el Tribunal Constitucional, en primer lugar, y mas tarde por el propio legislador en el sentido de hacer efectiva la igualdad entre hombres y mujeres en los términos que obligaba   nuestra constitución, que establece la igualdad entre sexos y por extensión la necesidad de reconocer  la pensión al hombre en condiciones iguales a la mujer. En su versión anterior a Enero  de 2008, la pensión de viudedad contemplada en la Ley General de Seguridad Social (RDL 1/1994 de 20 de Junio) en su articulo 174.2 , se constituye como  una  ayuda  económica estatal con carácter vitalicio a favor del cónyuge supérstite, sin distinción de genero,  debiendo concurrir unos requisitos mínimos, como son el  alta o situación asimilada al  sistema de la SS, y una cotización efectiva por el causante en caso de fallecimiento por causa distinta a enfermedad profesional  o accidente de trabajo. Sea esto dicho a modo de boceto preliminar para entender el alcance de la reforma.  ¿Qué contemplaba la ley hasta el 2007 para  los casos  de separación, divorcio o nulidad matrimonial?  La respuesta es que el derecho a la pensión de viudedad correspondía  a quien sea o haya sido cónyuge  legitimo, en este ultimo caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio. Para el caso de nulidad matrimonial se devengaba igual para el cónyuge respecto al que no cupiera mala fe en la causa de la declaración de nulidad de matrimonio y no se hubiera hubiera vuelto a casar.   ¿Qué contempla la ley a partir de Enero de 2008 para los viudos separados o divorciados o cuyo matrimonio fue anulado? Otro escenario totalmente distinto con clara restricción de derechos efectiva a este colectivo. El articulo 174.2  en su nueva redacción dice: “En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.”Y mas adelante y para el supuesto de nulidad matrimonial“En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias”La diferencia con la redacción anterior a la reforma estriba en la vinculación del derecho de viudedad a que exista una pensión compensatoria ex artículo 97 del Código Civil para los casos de separación o divorcio o la indemnizatoria del artículo 98 para los casos de nulidad.Esto no es un tema trivial, sino una reforma trascendental y de enorme calado económico y social habida cuenta del amplio colectivo al que afecta, y de hecho constituye una solapada letra pequeña que de momento ha pasado desapercibida y que en definitiva no es otra cosa que  una manera de reducir costes sociales a la caja de la seguridad social. El problema para la caja de la seguridad social es que el ahorro en jubilación que produce el fallecimiento del ciudadano no se ve compensado por la pensión de viudedad que devenga ya que estas se alargan en el tiempo al alargarse el ciclo vital de las personas (el colectivo de población con edad superior a 80 años se ha duplicado en los últimos veinte años); Para combatir esta salida de prestaciones y su prolongación en el tiempo, se ha unido la suerte de la pensión de viudedad a una circunstancia hasta ahora ajena al sistema y que en definitiva no es mas que un requisito – obstáculo para dificultar cuando no abortar la posibilidad de acceder a dicha prestación al colectivo de separados y divorciados, colectivo a fecha de hoy estadísticamente muy importante.[1]Sin embargo  es de decir que no existe motivo jurídico ni social que aconseje dicha vinculación pensión compensatoria – pensión de viudedad que no sea otro que configurar un  requisito obstáculo para ahorrar un montante importante de recursos para personas que a fecha de la reforma eran futuribles beneficiarios de viudedad pese a la ruptura de su vinculo matrimonial. La pensión compensatoria es una pensión que viene a atender el desequilibrio económico que se produce en alguno  de los cónyuges la separación o divorcio; Sin embargo concurren en la pensión compensatoria una serie de datos, algunos conceptuales y otros estadísticos que la optimizan para configurarlo como requisito – muro o requisito – trampa, que dificulte o anule la posibilidad del devengo de la pensión. Y esto es así porque :1. La compensatoria ha sido durante mucho tiempo una pensión  eminentemente temporal por su propio concepto por cuanto se mantiene mientras no se produce  la inserción laboral del cónyuge beneficiario. Es cierto que la  actual normativa establece la posibilidad de establecerla con carácter vitalicio y de ahora en adelante así deberá pactarse en matrimonios que en fase de ruptura quieran que su expareja sea acreedora de algún derecho frente a la Seguridad Social. Es decir la pensión compensatoria esta concebida como pensión con fecha de caducidad en la mayoría de los casos. Cuando desaparece la pensión desaparecerá el derecho a la viudedad2.La pensión compensatoria sigue siendo estadísticamente un porcentaje mínimo y para rupturas de matrimonios de avanzada edad. Así la reforma vincula el devengo a una pensión que aparece en un porcentaje mínimo en las nulidades , separaciones y divorcios con el consabido ahorro de prestaciones[2]3.La compensatoria fundamentalmente se establece a favor de mujeres en un porcentaje brutal, alrededor del 95 % de las compensatorias en el 2005 fuero a favor de mujeres atendidas las mismas razones que de desequilibrio y dependencia del marido; Al no existir prácticamente compensatorias a favor del varón, este pierde el derecho a la viudedad que antes tenía. El sistema de esta manera elimina el 50 % de los candidatos a la pensión de manera indirecta al ser la compensatoria una pensión que no puede ser reciproca (no la pueden recibir ambos cónyuges a al vez) significa que los varones separados o divorciados difícilmente van a ser beneficiarios de viudedad alguna por que el porcentaje en que se establecen compensatoria a su favor es anecdótico e infinitesimal, y aún en el caso de ser un varón beneficiario de una compensatoria, tendría que no ser revocada antes del fallecimiento de su mujer, y por ultimo sobrevivir el varón a la mujer. Los datos del INE hacen ver a las claras lo que indico y se pueden consultar en la red.4. Como es sabido  la separación o divorcio produce un empobrecimiento en la unidad familiar sobre todo en aquella en los que concurren hijos beneficiarios de la pensión de alimentos de modo y manera que suele ser económicamente inviable para el separado o divorciado saliente el atender dos pensiones  y su propia manutención, siendo habitual en estos casos que la pensión de alimentos sea la que absorba la totalidad de la prestación concurriendo hijos, cuya protección jurídica es mayor frente al obligado al pago, etc.….5.El momento temporal de la reforma : a fecha de la reforma miles de convenios reguladores que no pactaron la compensatoria por cuanto no sabían que renunciando a ella renunciaban también al resarcimiento de los años de convivencia con la expareja (en ocasiones muchos) y que si lo hubieran sabido difícilmente no habrían discutido con mas vehemencia dicho derecho. En resumen al vincularse el devengo de la pensión de viudedad  a la pensión compensatoria la primera absorbe los condicionantes de la segunda. Si la compensatoria no se pacta o falla  judicialmente no habrá viudedad; si se pacta pero antes de que fallezca el otro se revoca por concurrir inserción laboral, desaparece la pensión de viudedad asimismo, por ultimo, los varones separados o divorciados lo tienen ciertamente difícil a tenor de lo que muestran las estadísticasPor todo esto anterior esta reforma hace desaparecer un crédito que con la anterior norma se devengaría efectivamente a favor de los viudos separados y es un golpe mortal a la pensión de viudedad a favor de hombre separado o divorciado. Estamos hablando de mucho dinero.¿Qué se puede hacer? Desde luego de ahora en adelante esta circunstancia deberá ser tenida muy en cuenta por los cónyuges a la hora de pactar de mutuo acuerdo las condiciones de la ruptura, pero ¿que sucede para todos aquellos que no tuvieron en cuenta esta circunstancia? ; Si hay buena relación con su expareja siempre se podría pactar una modificación de medidas que incluyera la compensatoria, pero si la otra parte no esta por la labor el tema se enturbia. En el caso de los hombres separados y divorciados ya he expresado que esta modificación supone para ellos la práctica desaparición de la pensión de viudedad.  Parece que el sistema considerara que  sobrevivir a la ex mujer ya es en si suficiente, y que ya no hay viudos en los parques.

Si de ahora en adelante se encuentra con un viudo varón  separado o divorciado que cobre de la Seguridad Social pensión de viudedad después de la reforma, hágase su amigo ya que será como aquel que encuentra un trébol de cuatro hojas o captura un unicornio.

Pregunte a su candidato por esta circunstancia. Es el momento.

 



[1] Es evidente que la reforma esta directamente relacionada con el stock de separados y divorciados. Según datos proporcionados por la estadística judicial y el Instituto Nacional de estadística en su boletín estadístico de sentencias de anulación, separación y divorcio, en todo el periodo 1982 a 2002 se totalizan mas de un millón de demandas de separación, divorcio o nulidad lo que significa en términos de población mas de tres millones de personas ; Según los datos de población en España en 1981 la cifra de separados divorciados o personas cuyo matrimonio había sido anulado no superaba el cuarto de millón para pasar en diez años a la cifra de 1.161.090 personas ;  
[2] En los datos publicados por el INE en cuanto a las nulidades, separaciones y divorcios para el año 2005, sobre un total de 72.848 Divorcios, la pensión compensatoria no consta en 66.581 divorcios, y en los 6267 que si que consta, en 5976 divorcios la paga el hombre y en 291 la esposa.

                                                                             
                                                                             Carlos Bosch Guerrero.
                                                                                    - Abogado- 
                                                                           
carlosbosch@carlosbosch.es

                                                                                                                                                               
MISLATA (VALENCIA). 
Móvil  629648153 
DNI 22546872 H

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SE MODIFICAN ALGUNOS REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA PENSION DE JUBILACIÓN.

rinconlegal — 29-04-2008 GTM 1 @ 06:30 Tags:

El pasado día 1 de enero de 2008, entraron en vigor las nuevas medidas en materia de Seguridad Social, según la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.

Con esta ley se establecen varias modificaciones que afectan, sustancialmente, a la INCAPACIDAD TEMPORAL, INCAPACIDAD PERMANENTE, JUBILACIÓN y VIUDEDAD.
        En este artículo decidimos centrar la atención sobre algunas modificaciones que se han hecho para el acceso a la pensión de jubilación, que de una forma muy directa nos afecta a todos.

Una de las modificaciones más importantes relativa a esta materia va en relación con el período mínimo de cotización necesario, dado que ya no se computan las pagas extraordinarias, es decir, que hasta el 31 de diciembre de 2007 se necesitaban 4.700 días (12,5 años cotizados) pasando ahora a requerir 5.475 días para así alcanzar los 15 años cotizados exigidos.

En cualquier caso esta ampliación de días cotizados se va a llevar a cabo de forma gradual.
        En cuanto a la jubilación anticipada, la reforma establece que la edad de jubilación podrá ser rebajada a aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean penosos, tóxicos, peligrosos ó insalubres. También podrá ser reducida para el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual ó superior al 65% ó igual ó superior al 45% si se entiende que existe un gran deterioro físico de la persona.

En cualquier caso, la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación, nunca dará el derecho a una persona con una edad inferior a los 52 años.
       
       Novedad importante que se contempla en esta Ley es el requisito de un período mínimo cotizado de 30 años para poder tener acceso a la jubilación anticipada, sin que a tales efectos se computen las pagas extraordinarias. Debe tener cumplidos 61 años y encontrarse inscrito en la oficina de empleo como demandante de empleo durante al menos los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación y además, su cese en el trabajo, como consecuencias de la extinción del contrato de trabajo, no puede haberse producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador.

      Los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista a fecha de 1 de enero de 1967, podrán causar derecho a la jubilación anticipada a los 60 años, con la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores por cada año que le falte para cumplir los 65 años.

      Se establecen modificaciones en la jubilación parcial pudiendo acceder a ésta, siempre que a la vez se celebre un contrato de relevo, y además debiendo reunir el trabajador los requisitos de haber cumplido 61 años ó 60 si es mutualista; acreditar en la empresa una antigüedad de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial; deberá reducir su jornada de trabajo un mínimo de un 25% y máximo de un 75% ó un 85% si el trabajador que se contrata (relevista) es a jornada completa con un contrato de trabajo indefinido. Deberá también acreditar un mínimo de 30 años cotizados.

       En este despacho somos conocedores de lo difícil que es la interpretación de cualquier ley, siendo éste el motivo que nos empuja a intentar, de forma periódica, comunicar al lector algunas novedades que se producen y nos afectan a todos de forma directa, por lo que, para cualquier duda ó aclaración puede dirigirse a nuestras oficinas donde le atenderemos personalmente.                                                                                                   Fdo. Manuela LenCernadas                                                      - Graduado Social -                                                    MAP & ASOCIADOS

Publicado en www.rinconlegal.com